¿Es válida una firma escaneada?

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La democratización de las herramientas digitales genera nuevas disputas. Así, el Tribunal de Casación se pronunció recientemente sobre el alcance de la firma manuscrita escaneada.

La oportunidad de hacer un balance de la firma electrónica y la firma escaneada (I) y cuestionar actos “mixtos” (II).

I – Firma electrónica y firma escaneada

La firma escaneada no es una firma electrónica, volvamos primero a las definiciones (A) para ver el caso que fue sometido al Tribunal de Casación (B) y extraer lecciones de él (C).

A) Definiciones

La firma electrónica se define como “un proceso de identificación confiable que garantiza su vinculación con el acto al que se adjunta. La fiabilidad del proceso se presume, salvo prueba en contrario, cuando se crea la firma electrónica, se asegura la identidad del firmante y seintegridad del acto garantizadaen las condiciones fijadas por decreto del Consejo de Estado. » (2)

existe Varios tipos de firmas electrónicas con diferentes niveles de seguridad y presunciones de fiabilidad. (simple, avanzado, hábil).

A firma escaneada No es una firma electrónica, es una copia de una firma manuscrita que puede realizar cualquier persona y estampar en cualquier documento. Por lo tanto, este proceso no garantiza
ni la identificación de la persona, ni el acto al que se refiere la firma escaneada.

Sin embargo, ¿carece de valor? Ésta es la cuestión que se ha planteado recientemente ante el Tribunal de Casación (1).

B) El tono

En este caso, un promesa unilateral de venta de acciones habían sido concedidas. Negándose los promitentes a cumplir, el beneficiario demandó la ejecución.

Los “promitentes” impugnaron la firma de la promesa alegando que se trataba de una firma escaneada y no una firma electrónica. El “beneficiario” por su parte sostuvo que entre comerciantes la prueba de consentimiento se puede informar por cualquier medio (3), que pertenece a quien concurso para firmar para demostrar que no es el autor y que al despedir al beneficiario por no identificarse a los autores de las firmas, el Tribunal de Apelación había invertido la carga de la prueba.

Sobre la libertad de prueba entre comerciantes, el Tribunal señala que se trata de un argumento nuevo planteado por primera vez en casación y que no puede pronunciarse.

Por tanto, el argumento conserva toda su relevancia y es muy probable que se presente nuevamente ante el Tribunal de Casación si otro caso se presta a ello.

Sobre el alcance de una firma manuscrita escaneadael Tribunal considera que el proceso es válido pero no puede asimilarse a una firma electrónica “que se beneficia de una presunción de fiabilidad en aplicación del artículo 1367, apartado 2, del Código Civil. “. El Tribunal, tras recordar el análisis de la Corte de Apelaciones, juzga que los jueces de instancia tuvieron razón al deducir que no se informó la prueba del acuerdo de consentimiento a la cesión por parte de los promitentes.

C) Las lecciones

y en escanear una firma manuscrita no se beneficia de la presunción de fiabilidad de una firma electrónicael Tribunal considera no obstante que el proceso de escaneo es válido.
Por tanto, el escaneo de una firma en sí no es ilegal sino insuficiente. Por lo tanto, puede complementarse con otros elementos de prueba que demuestren la conformidad de una persona concreta con un acto determinado.

Esta decisión confirma decisiones anteriores que dictaminaban que “ la única firma escaneada (…) es insuficiente para garantizar la autenticidad de su compromiso jurídico ya que no permite una perfecta identificación del firmante » (CA Fort-de-France, cap. civ., 14 de diciembre de 2012, n. 12/00311; en este sentido también, CE. n. 351931 de 17 de julio de 2013).

En caso de firma escaneada y disputason, por tanto, las circunstancias específicas de cada caso las que se estudiarán caso por caso para determinar si permiten garantizar la autenticidad del compromiso. En este caso, la presentación de documentos de identidad de los “promitentes” y la presentación de otros documentos no se consideraron suficientes y no permitieron demostrar sus acuerdos.
Por el contrario, en otro asunto de 2022 (4), el Tribunal de Casación confirmó la validez de un contrato de trabajo de duración determinada firmado por el empleador mediante firma digital. Declaró que la firma del director no era impugnada, que estaba autorizado a firmar un contrato de trabajo y queuna firma manuscrita digitalizada no equivalía a la ausencia de firma.

Así, si la firma digitalizada no se asimila a una ausencia de firma, se recomienda muy encarecidamente el uso de firma electrónica avanzada o cualificada para reforzar la presunción de fiabilidad.

II – Actos mixtos

Nuevas herramientas conducen a nuevas prácticas. Si la jurisprudencia sobre firmas manuscritas digitalizadas está surgiendo, se podrían presentarle otros casos relacionados en los próximos años. Por
ejemplo ¿qué pasa con los actos mixtos?

llamaremos actos mixtos aquellas que estén firmadas manuscrita y electrónicamente. Normalmente esto puede ser un mandato o una oferta de compra, firmada electrónicamente por una parte, enviado por correo electrónico a la otra, quien lo imprime, firma manuscrito y devuelve el documento firmado por correo electrónico. Este tipo de situación puede surgir cuando una de las partes no puede utilizar firma electrónica. Que yo sepa, la jurisprudencia no se ha pronunciado sobre tal caso.

Para el actos cuyas firmas son necesarias para la validez del actoal igual que un mandato (5), podemos cuestionar muy seriamente la validez de dicho mandato ya que sólo existen escaneos o impresiones de firmas. Por tanto, ninguna de las partes dispone de un documento original con firmas originales, ya sea manuscrita o electrónica. Pero incluso suponiendo que se sostenga que una La firma escaneada no equivale a la ausencia de firma. (4), y el mandato estaría escrito, pero el mandato no se haría en tantos originales como en partes, ni en un soporte duradero que garantice la totalidad del acto.

Finalmente, si se acepta la nulidad, ¿sería una nulidad relativa, probablemente
¿De ratificación o de nulidad absoluta? Sería bienvenida la interpretación del Tribunal de Casación sobre estos puntos.

Respecto de los actos de los cuales la escritura no es parte condición de validezcomo una oferta de compra, la solución podría ser diferente. En efecto, recordemos que los artículos 1583 y 1113 y siguientes del Código Civil no establecen como condición de validez la firma de las partes para que las partes puedan vincularse jurídicamente mediante un acuerdo verbal, intercambio de cartas o correos electrónicos (Cf. artículo “El acuerdo sobre la cosa y el precio” publicado el 7/04/2021 en el sitio web del Journal de l’Agency) .

En conclusión, es No se recomienda utilizar firmas electrónicas y manuscritas para el mismo documento. y debería favorecerse el mismo tipo de firma para todas las partes, es decir, solo firmas manuscritas o solo firmas electrónicas.

1) Cass.com, 13 de marzo de 2024, n° 22-16487

2) 1367 del Código Civil.

3) Código de Comercio L 110-3.

4) Corte de Casación, civil, Sala Social, 14 de diciembre de 2022, 21-19.841, Publicado en el boletín.

5) Artículo 6 de la ley Hoguet y 1375 del Código Civil y 1375 del Código Civil.

6) Cfr. CA Lyon 6 de octubre de 2015, n° 13-03858.

Caroline Dubuis Talayrach

Caroline Dubuis Talayrach
Después de más de 20 años de práctica en una firma de consultoría jurídica y como Directora Jurídica y de Métodos de una marca de franquicia nacional en agencias inmobiliarias, Maître Caroline Dubuis-Talayrach abrió su propia firma de:
– Agente en transmisiones de agencias inmobiliarias, empresas de administración de fincas y síndicos
– Derecho empresarial: Asesoramiento y redacción de documentos para la creación y transmisión de empresas, derecho contractual, derecho de agentes comerciales, derecho de sociedades, derecho de franquicias, arrendamientos comerciales.
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Con sede en Aix en Provence, opero en toda Francia.
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