Devolución gratuita, en principio, de los bienes necesarios para el funcionamiento del servicio público
El contrato podrá asignar al concesionario, durante la vigencia del contrato, la propiedad de obras que, aunque necesarias para la operación del servicio público, no estén constituidas en propiedad de una entidad pública, o derechos reales sobre estos bienes, sujeto a incluidas las garantías adecuadas para asegurar la continuidad del servicio público, en particular el derecho de la entidad pública a oponerse a la transferencia, durante la concesión, de estas obras o de los derechos que ostenta la entidad privada. Al vencimiento del contrato, los bienes que entraron, en aplicación de estos principios, en propiedad de la entidad pública y fueron depreciados durante la ejecución del contrato, necesariamente regresan a ésta gratuitamente, salvo cláusulas contractuales que permitan al público entidad, en las condiciones que ésta determine, a que su cocontratista recupere los bienes que ya no sean necesarios para el funcionamiento del servicio público. El contrato que concede al concesionario, durante la duración del contrato, la propiedad de bienes necesarios para el servicio público distintos de las obras establecidas en el patrimonio de una persona pública, o ciertos derechos reales sobre estos bienes, no puede, bajo las mismas reservas, obstaculizar la devolución gratuita de estos bienes a la entidad pública al finalizar la concesión.
Posible compensación al delegado por activos no depreciados
Cuando el contrato llegue a su término normal o la entidad pública lo resuelva antes de este plazo, el concesionario tiene derecho a solicitar una indemnización por el daño que sufre por la devolución de los bienes gratuitamente al patrimonio de la comunidad pública, cuando. no pudieron amortizarse íntegramente, bien por ser la duración del contrato inferior a la duración de la depreciación de dichos bienes, bien por haber terminado en una fecha anterior a su total depreciación. Estas reglas se aplican también cuando el cocontratante de la administración era, antes de la adjudicación de la concesión del servicio público, propietario de bienes que, al aceptar celebrar el contrato, asignaba a la explotación del servicio público y que eran necesarios. por ello. Tal disposición implica la transferencia de bienes al patrimonio de la entidad pública en las condiciones que se han indicado. Tiene también el efecto, cualesquiera que sean los términos del contrato en este punto, de la devolución gratuita de estos bienes a la entidad pública al vencimiento del contrato, en las condiciones que se han indicado.
Dominique Niay
Texto de referencia: CAA de Lyon, 6mi sala, 7 de noviembre de 2024, n° 24LY00428, Inédito en la colección Lebon