Miguel Galán afirma que, aunque Pedro Rocha obtuvo una decisión interina, no puede postularse para el cargo, porque el artículo 23 de los estatutos federales lo prohíbe.
Aunque cueste creerlo dada su situación personal, Pedro Rocha, investigado, inhabilitado y dimitido, sigue siendo mencionado como candidato a la presidencia de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF). Si corre, sería el gran favorito. La prueba es que, al igual que los presidentes de las 19 federaciones territoriales, los llamados barones no ven alternativa a Extremadura; la mayoría no dudaría en apoyar su candidatura.
“Votaré por quien gane”, dice uno de ellos. Esta observación subraya la singularidad de estas elecciones federales, en las que las federaciones territoriales ejercen una influencia significativa. Esto explica que Rocha todavía tenga opciones. Espera que antes del 2 de diciembre el Tribunal Contencioso Administrativo Central nº 2 de Madrid le conceda la suspensión de la sanción de inhabilitación de dos años impuesta por el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD).
El 3 de septiembre, este mismo juzgado le negó una primera medida cautelar. Rocha argumentó que no podría presentar su candidatura durante el próximo proceso electoral, que, según anunció la RFEF en abril, estaba previsto que comenzara en septiembre de 2024. Sin embargo, como estos comicios no habían tenido lugar, el juez fue claro y decisivo.
El efímero presidente de la RFEF y sus seguidores confían en que ahora que se han convocado las elecciones el juez concederá la medida cautelar y Rocha podrá presentarse. Sin embargo, incluso entonces, es posible que aún no pueda hacerlo. Al menos eso cree Miguel Galán, y así lo comunicó al Tribunal Contencioso Administrativo Central número 2 en el recurso que interpuso contra la decisión que desestimó su solicitud de participar en los juicios.
Galán sostiene que Rocha no puede presentarse a las elecciones, porque el artículo 23 de los estatutos de la RFEF establece que “en el caso de que, por cualquier motivo, el titular no complete su mandato -refiriéndose al mandato olímpico de cuatro años- quienes ocupen los puestos vacantes desempeñará sus funciones por un período igual al que le reste en el mandato del reemplazado, quien no podrá presentarse a la reelección antes de transcurrido el período olímpico para el que fue elegido.
Aunque la redacción puede resultar confusa y generar incertidumbre sobre a quién se refiere el término “aquellos”, en el contexto del actual proceso electoral de la RFEF, esto significa que Luis Rubiales, al haber sido inhabilitado, no ha completado su ejercicio ordinario. mandato, que está previsto que finalice en el año olímpico: el 31 de diciembre de 2024. Por lo que, debido a su inhabilitación, el primer vicepresidente, casualmente Pedro Rocha, ocupó su puesto vacante.
El extremeño asumió el papel de presidente de la Comisión Gestora e inició el proceso descrito en el artículo 31.8 de los estatutos para elegir un nuevo presidente. Como resultado de este recurso electoral, Rocha resultó elegido aplicando lo dispuesto en el mismo apartado 8 del artículo 31 de los estatutos de la RFEF: “Quien resulte elegido ejercerá un mandato igual al que le reste al sustituido….
Sin embargo, y aquí es donde reside el meollo del problema. Como Rocha también fue inhabilitado, no completó el mandato “ordinario”, que finaliza el 31 de diciembre. De hecho, su puesto vacante fue cubierto por su vicepresidenta, María Ángeles García Chaves, quien reactivó el proceso del artículo 31.8 de los estatutos el pasado 18 de octubre, para que quien resulte elegido ocupe el cargo hasta la conclusión del nuevo “período olímpico” . Es decir, del 2024 al 2028.
En este recurso electoral se aplica lo dispuesto en el inciso final del apartado 2 del artículo 23 de los estatutos de la RFEF, relativo a los presidentes sustituidos, que establece que “no podrán presentarse a unas nuevas elecciones antes de que haya transcurrido el período olímpico para el que fueron elegidos”. . Aplicando esta conclusión a la medida cautelar solicitada por Rocha, significaría que incluso si se le concediera la medida, no beneficiaría su potencial candidatura el próximo 2 de diciembre. Y, si la medida no logra nada, no se cumpliría el requisito esencial de no producir la “pérdida del objetivo legítimo del recurso”.
Ello sin considerar otro elemento: el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2 debe tener en cuenta lo requerido en el artículo 130.2 de la ley que regula el procedimiento contencioso administrativo: “la medida cautelar podrá ser denegada cuando pueda causar perturbación grave a los intereses generales o a terceros, lo cual el juez o tribunal deberá valorar detalladamente”.
Como señalan desde el círculo jurídico de Galán, “esperemos que el abogado del Estado y su señoría defiendan y valoren adecuadamente el interés general que representa el fútbol, y que sea cierto el dicho: ‘no hay dos sin tres’. Tras los casos de Luis Rubiales y del propio Pedro Rocha, si Rocha fuera elegido pero se viera obligado a dimitir por su inhabilitación, sería el tercer caso en el que la RFEF tendría un ‘presidente interrumpus’.