El Tribunal de Casación se alinea con la posición del Consejo de Estado

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Una culpa puede haber aumentado el riesgo de que se produjera un accidente médico sin culpa… sin que ello excluya una intervención adicional, en concepto de indemnización, por parte de ONIAM. Esto ya lo sabíamos en derecho administrativo. Ahora el juez judicial ha entrado espectacularmente en sintonía con esto.


La Oficina Nacional de Compensación de Accidentes Médicos, Enfermedades Iatrogénicas e Infecciones Nosocomiales (ONIAM) es un establecimiento público casi único en el mundo porque Francia ha decidido compensar los riesgos médicos (más allá de las actuales indemnizaciones en el mundo, por supuesto, por errores médicos). y errores de atención).

Por lo tanto, la ONIAM fue creada por el artículo 98 de la ley n° 2002-303, de 4 de marzo de 2002, relativa a los derechos de los pacientes y a la calidad del sistema de salud.

El artículo L. 1142-22 del Código de Salud Pública (CSP) establece que la ONIAM “es un establecimiento público de carácter administrativo del Estado, puesto bajo la supervisión del Ministro responsable de la salud”.

En concreto, la ONIAM indemniza los daños causados ​​por (art. L. 1142-22 del CSP):

  • una condición iatrogénica (efecto secundario relacionado con el tratamiento médico; pero, en esta etapa, no existe acción de ONIAM sólo en caso de accidente sin culpa resultante de un riesgo médico) ;
  • una infección nosocomial (infección contraída en un establecimiento sanitario; excluyendo también la mala conducta), cuando el índice de daño permanente a la integridad física o psíquica resulte superior al 25% (art. L. 11421-1 del CSP);
  • un accidente médico o un daño atribuible a una actividad de investigación biomédica
  • vacunación obligatoria (“Se garantiza la plena indemnización por los daños directamente imputables a la vacunación obligatoria administrada de conformidad con el artículo I del artículo 12 de conformidad con el artículo L. 3111-9 del Código de Salud Pública”: ley n° 2021-1040 del 5 de agosto de 2021)

En resumen, se suele afirmar que la ONIAM no interviene en caso de culpa del gestor sanitario, sino sólo en caso de accidente o peligro…. O más precisamente, ERA costumbre resumirlo así. Porque esta guía de usuario acaba de evolucionar.

Existió la acumulación de indemnización de ONIAM con accidente médico sin culpa (CE, 30 de marzo de 2011, 327669, en rec. ; comparar por ejemplo con Cass. civ. 1., 11 de marzo de 2010, recurso núm. 09-11.270, Toro..) o en ocasiones con responsabilidad por falta de información (Cass. civ. 1, 5 de febrero de 2014, no. 12-29.140, Bull.).

Pero, a pesar de algunas mitigaciones, el principio se mantuvo:

El Tribunal de Casación ha dado un claro giro a este punto al afirmar que:

“para juzgar ahora eso, En el caso de que un accidente médico sin culpa sea la causa de consecuencias perjudiciales, pero cuando una culpa haya aumentado los riesgos de que ocurra y haya hecho que la víctima pierda la posibilidad de escapar del mismo, tal accidente da lugar al derecho a una indemnización en el título de solidaridad nacional si sus consecuencias cumplen las condiciones previstas en el artículo II del artículo L. 1142-1 del mismo código, la indemnización debida por la ONIAM se reducirá en el importe de la que se deposita, en su caso, en la responsabilidad del responsable de la pérdida de suerte. . »

Pero citemos íntegramente la respuesta del Tribunal de Casación porque allí hizo realmente una labor educativa:

4. Según el artículo I del artículo L. 1142-1 del Código de Salud Pública, los profesionales sanitarios y los establecimientos, servicios u organizaciones en los que se realizan actos individuales de prevención, diagnóstico o atención son responsables de las consecuencias nocivas de los actos de prevención. diagnóstico o atención en caso de avería.
5. Según II de este texto, un accidente médico, una condición iatrogénica o una infección nosocomial, directamente imputables a actos de prevención, diagnóstico o atención, que tengan como efecto para el paciente consecuencias anormales respecto de su estado de salud. así como la evolución previsible de los mismos y que presenten el carácter de gravedad fijado por decreto, cuando no se comprometa la responsabilidad de un profesional, de un establecimiento, servicio u organización mencionado en el presente.
6. De ello se desprende que la indemnización en el marco de la solidaridad nacional tiene carácter subsidiario y queda excluida cuando una culpa es la causa del daño corporal sufrido por el paciente, cuya indemnización corresponde entonces únicamente al responsable.
7. Sin embargo, cuando la indemnización cobrada al responsable consiste únicamente en la pérdida de una oportunidad, el Tribunal de Casación admitió una indemnización adicional en concepto de solidaridad nacional en caso de falta de información sobre los riesgos de una intervención durante la cual se produjo un accidente médico. , haciendo que el paciente pierda la posibilidad de rechazarlo (1ª Civ. 11 de marzo de 2010, apelación n° 09-11.270, Bol. 2010, I, n° 63) o manejo incorrecto de las consecuencias de un accidente médico que le causó perder la oportunidad de limitar las consecuencias (1.ª Civ. 22 de noviembre de 2017, apelación n.º 16-24.769).
8. Excluía, en cambio, la posibilidad de tal complemento, en función de los riesgos que entrañaba el acto médico, cuando la falta se cometía durante la ejecución del acto médico que dio origen al daño (1. Civ., 16 de noviembre de 2016, recurso núm. 15-20.611, Bol. 2016, I, núm.
9. Si el Consejo de Estado ha adoptado la misma jurisprudencia en el caso de falta de información o mala gestión de las consecuencias de un procedimiento médico (CE, 30 de marzo de 2011, n. 327669, publicado en el Informe CE Lebon, diciembre 12 de diciembre de 2014, ONIAM v. [N]n° 355052, publicado en Recueil Lebon), descartó, sin embargo, la posibilidad de una indemnización adicional en el marco de la solidaridad nacional sólo en el caso de que un acto ilícito o la falta de un producto sanitario sea la causa directa del accidente médico ( CE, 15 de octubre de 2021, n.º 431291, publicado en Recueil Lebon).
10. La admisión de una indemnización adicional a través de la solidaridad nacional cuando la culpa cometida sólo causa una pérdida de posibilidades de escapar del accidente médico, incluso en el caso de una culpa que haya aumentado el riesgo de un accidente médico, permite al paciente obtener una indemnización completa por sus lesiones corporales.
11.Permite también evitar que la víctima de un accidente médico sea menos indemnizada cuando también se ha cometido una falta que agrava los riesgos de su ocurrencia y garantizar la igualdad de trato entre las víctimas cualesquiera que sean las circunstancias o la naturaleza del establecimiento. , público o privado, en el que se realizaron los actos.
12. Por tanto, es necesario juzgar de ahora en adelante que, en el supuesto de que un accidente médico no culposo sea causa de consecuencias perjudiciales pero que una culpa haya aumentado los riesgos de que se produzca y haga que la víctima pierda la oportunidad de escapar En este caso, tal accidente da lugar al derecho a una indemnización en virtud de la solidaridad nacional si sus consecuencias cumplen las condiciones previstas en el artículo II del artículo L. 1142-1 del mismo código, deduciéndose la indemnización adeudada por la ONIAM en el importe de la pagada, en su caso, bajo responsabilidad del responsable de la pérdida de suerte.
13. Tras admitir la existencia de errores por parte del cirujano en el tratamiento de la Sra. [U] habiendo aumentado el riesgo de daño al nervio genito-femoral inherente a la intervención del 4 de marzo de 2009 y habiéndole hecho perder un 50% de posibilidades de escapar a su finalización, el tribunal de apelación consideró que este daño constituía un accidente médico directamente imputable a esta intervención y que este accidente tuvo para la Sra. [U] consecuencias anormales para su estado de salud y presentaba la gravedad prevista en el artículo L. 1141-2, II, del código de salud pública.
14. Por tanto, dedujo acertadamente que la ONIAM debía indemnizarla por sus pérdidas, previa deducción de la indemnización pagadera por el centro hospitalario y su asegurador.»

Fuente :

Cass. civ. 1, 24 de abril de 2024, 23-11.059, en el Boletín

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